jueves, 1 de noviembre de 2012

DECRETO 486

En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han
fijado mediante las correspondientes Directivas
criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros
de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del
Consejo, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas en materia de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a
la transposición al Derecho español del
contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
 
 
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la
misma serán las normas reglamentarias las que
irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas.
 
1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente
en otras normativas particulares, la
señalización de seguridad y salud en el trabajo
deberá utilizarse siempre que el análisis de los
riesgos existentes, de las situaciones de
emergencia previsibles y de las medidas
preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la
necesidad de:

a. Llamar la atención de los trabajadores
sobre la existencia de determinados
riesgos, prohibiciones u obligaciones.

b. Alertar a los trabajadores cuando se
produzca una determinada situación de
emergencia que requiera medidas
urgentes de protección o evacuación.

c. Facilitar a los trabajadores la
localización e identificación de
determinados medios o instalaciones de
protección, evacuación, emergencia o
primeros auxilios.

d. Orientar o guiar a los trabajadores que
realicen determinadas maniobras
peligrosas.
 
La señalización de seguridad y salud en el
trabajo no deberá utilizarse para transmitir
informaciones o mensajes distintos o
adicionales a los que constituyen su objetivo
propio. Cuando los trabajadores a los que se
dirige la señalización tengan la capacidad o la
facultad visual o auditiva limitadas, incluidos
los casos en que ello sea debido al uso de
equipos de protección individual, deberán
tomarse las medidas suplementarias o de
sustitución necesarias.
 
La señalización dirigida a alertar a los
trabajadores o a terceros de la aparición de una
situación de peligro y de la consiguiente y
urgente necesidad de actuar de una forma
determinada o de evacuar la zona de peligro, se
realizará mediante una señal luminosa, una
señal acústica o una comunicación verbal. A
igualdad de eficacia podrá optarse por una
cualquiera de las tres; también podrá emplearse
una combinación de una señal luminosa con
una señal acústica o con una comunicación
verbal.
 

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