Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de
seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que
entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materArtículo 1. Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las
disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A
efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En
particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los
riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los
factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La
información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El
empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de
1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo
para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función
del progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de
la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.Artículo 1. Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las
disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A
efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En
particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los
riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los
factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La
información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El
empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de
1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo
para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función
del progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de
la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.ia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e
información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y
sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en
cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto.
La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la LeArtículo 1. Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las
disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A
efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En
particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los
riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los
factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La
información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El
empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de
1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, par
a
proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas
adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso
técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación
manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.Artículo 1. Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las
disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A
efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En
particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre
los
riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los
factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La
información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El
empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de
1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo
para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función
del progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de
la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.y de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la saludArtículo 1. Objeto.
1. El
presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y
de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe
riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las
disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito
contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A
efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de
cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por
parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la
colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus
características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos,
en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El
empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas
necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial
mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las
mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2.
Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las
cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas,
utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales
medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal
fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores
indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos
combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De
conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los
representantes de los trabajadores reciban una formación e información
adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de
cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan
de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En
particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información
adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los
riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los
factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La
información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las
precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el
contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o
lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La
consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre
las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El
empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia
adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto
39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan
derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de
1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se
autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo
informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las
disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y,
específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo
para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función
del progreso técnico, de la evolución de las normativas o
especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de
la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997..
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una
vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una
manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o
factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por
personal sanitario competente, según determinen las autoridades
sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre
de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80
kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y
la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre
prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y
mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha
Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para
una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud,
así como los factores correctores en función de las características
individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación
manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictartículo
37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención.ar, previo informe de la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones
necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para
proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas
adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso
técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones
internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación
manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.