lunes, 18 de marzo de 2013

DIRECCION DE MI BLOG

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LLEGARON PARA QUEDARSE

QUE ES UN BLOG 

En cada artículo de un blog, los lectores tienen la capacidad de dejar sus comentarios. A su vez, estos pueden ser contestados por el autor de manera que se va creando un diálogo. 
Otra característica de los Blogs es que suelen tener una temática específica.


La información se actualiza periódicamente y,de la misma forma, los textos se plasman en forma cronológica; primero aparece el más recientemente escrita. 
 


DE PASEO CON SOFIA

DE PASEO CON SOFIA
 
1.Dentro de los datos basicos se encuentran: 
*Fecha de expedicion de el documento de identidad 
*correo electronico
2.En los datos de contacto estan en: 
*Nombre de contacto
*Parentesco
3.En la informacion sobre la experiencia laboral, se debe registrar:
*El nombre del cargo
*Descripciòn del cargo

Ejecuciòn de la formaciòn
1. COMPETENCIA
Capacidad de poner en operación los diferentes conocimientos, habilidadesy valores de manera integral en las diferentes interaccionesque tienen los seres humanos para la vida en el ambitopersonal, social y laboral

    RESULTADO DE APRENDIZAJE 
Lo que los aprendices deben saber, comprender y ser capaces de hacer.Este es subyacente a los elementos de competencia que se desean

Certificaciòn
*Consultar constancia del aprendiz
*Certificado de participacion del aprendiz

Sistema para la gestion de aprendizaje- LMS
*Foro social
*Tablero de discusiòn
*Diligenciar informacion
*Secuencia
*Enviar







viernes, 8 de marzo de 2013

INTRODUCION

Preguntas refexion 1
1 consideramos que la actitud de reproche de camilo fue la mas apropiada? Argumentemos nuestra respuesta
Rta/si porque el no quiere que su amiga se tire la vidad asi como asi. Además el la quería ayudar dándole consejos
2 el que camilo se haya ido es una acción correcta? Porque o porque no?
Rta/ si porque su amiga ya tenia esos fármaco alucinantes como una forma de vida y era imposible que el la hiciera cambiar de pensamiento
3 elaboremos un final diferente para esta situación
Cuando paula le comento a camilo esta situación el la hiso reflexionar sobre lo que tenia y lo que puede perder si sigue consumiendo eso pues le puede tirar la vidad entonces ella reflexiono y decidió dejarlo
4 socilicemos nuestras respuestas con los demás grupos de trabajo
Rta/ pues cada uno tuvo un pensamiento diferente y no se pudo llegar a un acuerdo

Preguntas reflexión 2
1 elaboremos un listado de los beneficios que tienen los filtros que realizo maria en la conversación con teresa?
Rta/ -evito falsos testimonios
-evito problemas
-no le afectaba a ella entonces no le importo
-no quizo ser chismosa
2 que mas le podríamos decir a teresa para que reflexione sobre su comportamiento?
Rta/ que no este tan pendiente de los demás y se preocupe por las acciones de ella
3 que valores creemos que teresa debe tener en cuenta?
Rta/ respeto
Responsabilidad
Honestidad

Preguntas reflexión 3
1 porque el aporte de los gomez a las personas afectadas fue rechazado?
Rta/ por que no estaba en buen estado, y podía afectar mas a las personas que estaban en mal estado económico
2 cual es la actitud que debería haber tomado don jose?
Rta/ de aceptación y reflexión pues debía tomar conciencia de lo que estaba haciendo mal
3 investiguemos y discutamos las diferencia entre solidaridad y caridad. Podemos ayudarnos con un cuadro comparativo?
Rta/ CARIDAD:
• En la religión cristiana, una de las virtudes teologales, que consiste en amar a Dios sobre todas las cosas, y al prójimo como a nosotros mismos.
• Una de las virtudes teologales, la caridad, consistente en el amor desinteresado hacia los demás.

SOLIDARIDAD:
• Adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros.
• Solidaridad, en sociología, el sentimiento de unidad basada en metas o intereses comunes.

Preguntas reflexión 4
1¿que beneficios tiene aceptar las diferencias o preferencias de los demás?
Rta/Porque eso hace parte de una sana convivencia con nuestros semejantes basado en el respeto
2¿si fuéramos hinchas de alguno de los equipos, que acciones realizaremos para generar paz en los estadios?
Rta/no ofender a los demás equipos para no tener problemas, para que nadie salga herido y puedan volver a el estadio con mas tranquilidad
3Elaboremos un listado de nuestras actitudes que consideremos tolerantes e intolerantes antes los demás y discutamos la con nuestros compañeros
Rta/ TOLERANTE INTOLERANTE
*comprensión *prepotencia
*humildad * agresividad
*madurez
4¿que factores influyen para que surjan problemáticas con la de atacar a otros por las diferencias en sus gustos u opiniones?
Rta/La intolerancia, la ignorancia y la falta de respeto hacia diferentes opciones
5¿Que papel puede cumplir la formación profesional integral en nuestro papel de ciudadano y trabajadores tolerantes?
Rta/El ayudar a desarrollarnos como personas aceptables en la sociedad tolerando y respetando a quienes nos rodean.
Preguntas reflexión 5
1Realicemos una evaluación de la actitud de amparito
Rta/ De forma negativa porque de esta manera incumplimos, y ellos no volverán a nosotros.
2¿De que forma hubiéramos actuado en dicha situación, colocándonos en la posición de amparito?
Rta/No. Porque ella había comprometido su palabra en comprar buenos productos. No. Porque sus clientes le habían dicho que no importaba el precio de los materiales que fuese a utilizar, si a cambio de esto entregara confecciones de buena calidad.
3Evaluemos la actitud de carolina
Rta/Comprando materiales de óptima calidad, entregando a tiempo los compromisos y de esta manera promocionar nuestro trabajo y así dejar satisfechas a nuestras clientas y por medio de ellas

martes, 19 de febrero de 2013

sistema de codificacion y ubicacion de mercancias

LA CODIFICACIÓN DE LAS MERCANCIAS
Es de vital importancia la codificación de las mercancías, pues de esta manera se puede llevar un control del inventario de las mismas. Si por al llegar un producto al almacén no cuenta con las siguientes condiciones es necesario codificar dicho producto:
  * Revisar si el producto que va a elaborar ya posee un código de identificación interna en el sistema de la empresa
  * Si no posee código, debe registrarse el producto teniendo en cuenta todas las especificaciones suministradas por el cliente y el consecutivo respectivo asignado por el sistema.
Los códigos deben de reunir una serie de características que permitan identificar la mercancia
UBICACION DE MERCANCIAS:
 Cada almacén es diferente, no hay un esquema fijo, si que hay una serie de pautas a seguir a la hora de diseñar un almacén, puntos clave:

1 Aprovechamiento del espacio, tanto horizontal como vertical (estanterías, etc).
2 Recorridos mínimos, ejemplo: colocar la mercancía que más se vende más cerca de la zona de salida, método ABC.
3 Toda la mercancía tiene que estar accesible.
4 Facilidad de recuento.
5 Respetar las zonas de un almacén: zona de descarga, zona de carga, zona de almacenamiento, zona de devoluciones, etc.
6 Gestión del espacio y rendimiento, análisis, conclusiones y posibles soluciones.
7 Gestión de stocks, pedidos, obsoletos, etc.
8 Gestión de devoluciones.
9 Planificación, organización, anticipación, quizás sea el punto más importante.

A continuación proponemos un pequeño esquema de un almacén:


 
Si vamos a implantar un almacén nuevo, siempre es interesante visitar un almacén que desempeñe una actividad igual o similar a la nuestra.
Errores a evitar:
Zonas de carga y descarga de extensión reducida, se producirá el efecto puzzle, para poner una mercancía tendremos que mover otra, lo cual supondrá perdida de tiempo.
No respetar la clasificación ABC, productos que más salen más cerda de la zona de carga, implicará mayor tiempo para preparar pedidos, consecuencia perdida de tiempo.
Almacén saturado: la mercancía no estará accesible directamente lo cual implica que para preparar los pedidos habrá perdida de tiempo, se produce nuevamente efecto puzzle tenemos que quitar uno para poner otro. A la hora de recuento también supone una perdida de tiempo.
Personal insuficiente: Implica una mala ubicación de la mercancía, desorden, etc.
Tener los productos sin codificar.


Descripción de las tres zonas básicas:
  • Recepción.
  • Almacenamiento.
  • Entrega.

ÁREA DE RECEPCIÓN.

Es la zona de descarga, a de tener el espacio adecuado para las maniobras. La zona de recepción tiene que tener las dimensiones adecuadas al volumen de mercancía que se recepciona y al tiempo que ha de permanecer allí. La permanencia de dicha mercancía en este área será la mínima posible.
Deben estudiarse los medios que sean más prácticos para facilitar y acelerar las maniobras de descarga de vehículos según las instalaciones en el área de recepción.
En este área se realiza la verificación de la mercancía que entra. La descarga a de ser de la forma más rápida y eficiente posible.
La verificación de la mercancía es una actividad de suma importancia, hay que cotejar el albarán de entrada con la mercancía física, es necesario asegurarse que la mercancía no presente anomalías roturas, embalajes deteriorados. Hay que marcar al personal de nuestro almacén unas pautas a seguir ante cada una de estas circunstancias. En muchos casos el proveedor una vez que hemos aceptado la recepción ya no se hace responsable del estado de la mercancía, así como si las cantidades son correctas o no.

ÁREA DE ALMACENAMIENTO.

Es el espacio físico dedicado a guardar la mercancía., hay dos tipos de sistemas de almacenaje, cada uno de los cuales tienen diferentes necesidades de espacio:
  • UBICACIÓN FIJA: Con un sistema de ubicación fija cada unidad de almacenaje tiene un determinado lugar en el almacén donde sólo ese ítem puede ser almacenado, es decir, cuando una ubicación fija quede vacía en ella sólo se puede colocar otra unidad de carga del mismo ítem. El número de ubicaciones necesarias será equivalente al stock máximo de cada ítem. El inconveniente que tiene este sistema es que el grado de utilización del espacio del almacén es bastante bajo, ya que el número medio de unidades almacenadas estará por debajo del nivel máximo durante la mayor parte del tiempo.
  • UBICACIÓN ALEATORIA: Este sistema nos permite mejorar el grado de utilización del almacén. Las unidades de carga pueden ser ubicadas en cualquier espacio vacante. Debido a que el ritmo de entrada y salida de los diferentes bienes suele ser diferente.
Principios a tener en cuenta a la hora de distribuir el espacio:
  • Primera entrada primera salida.
  • Ultima entrada primera salida.
  • Colocar los artículos de mayor demanda más a la mano cerda de las puertas de recepción y entrega, clasificando la mercancía en tres grados de mayor rotación media y baja (A,B,C). La regla 80-20 dice que el 80% de la demanda debe ser satisfecha con el 20% de los artículos.
  • Reducir movimientos y maniobras.
  • Anchura de los pasillos apropiadas a los medios necesarios para la manipulación.

ÁREA DE ENTREGA.

Es la zona donde se prepara la mercancía para la carga, y se realiza la verificación de la mercancía que sale, un buen control en las entradas y salidas de mercancía es básico para que no se produzcan diferencias de inventario.

jueves, 1 de noviembre de 2012

DECRETO 487

Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materArtículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.ia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la LeArtículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, par

a proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.Artículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre


 los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.y de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la saludArtículo 1. Objeto.
1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado anterior.
Artículo 2. Definición.
A efectos de este Real Decreto se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.
Artículo 3. Obligaciones generales del empresario.
1. El empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, en especial mediante la utilización de equipos para el manejo mecánico de las mismas, sea de forma automática o controlada por el trabajador.
2. Cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados.
Artículo 4. Obligaciones en materia de formación e información.
De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la manipulación manual de cargas, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.
En particular, proporcionará a los trabajadores una formación e información adecuada sobre la forma correcta de manipular las cargas y sobre los riesgos que corren de no hacerlo de dicha forma, teniendo en cuenta los factores de riesgo que figuran en elanexo de este Real Decreto. La información suministrada deberá incluir indicaciones generales y las precisiones que sean posibles sobre el peso de las cargas y, cuando el contenido de un embalaje esté descentrado, sobre su centro de gravedad o lado más pesado.
Artículo 5. Consulta y participación de los trabajadores.
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 6. Vigilancia de la salud.
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997..
El empresario garantizará el derecho de los trabajadores a una vigilancia adecuada de su salud cuando su actividad habitual suponga una manipulación manual de cargas y concurran algunos de los elementos o factores contemplados en el anexo. Tal vigilancia será realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa
Quedan derogados el Decreto del Ministerio de Trabajo de 15 de noviembre de 1935, que prohíbe la utilización de sacos o fardos de más de 80 kilogramos cuyo transporte, carga o descarga haya de hacerse a brazo, y la Orden del Ministerio de Trabajo de 2 de junio de 1961 sobre prohibición de cargas a brazo que excedan de 80 kilogramos.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos.
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la manipulación manual de cargas. En dicha Guía se considerarán los valores máximos de carga como referencia para una manipulación manual en condiciones adecuadas de seguridad y salud, así como los factores correctores en función de las características individuales, de la carga y de la forma y frecuencia de su manipulación manual.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictartículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.ar, previo informe de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las disposiciones necesarias en desarrollo de este Real Decreto y, específicamente, para proceder a la modificación del anexo del mismo para aquellas adaptaciones de carácter estrictamente técnico en función del progreso técnico, de la evolución de las normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos en el ámbito de la manipulación manual de cargas.
Dado en Madrid a 14 de abril de 1997.

DECRETO 486

En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han
fijado mediante las correspondientes Directivas
criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros
de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del
Consejo, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas en materia de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a
la transposición al Derecho español del
contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
 
 
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la
misma serán las normas reglamentarias las que
irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas.
 
1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente
en otras normativas particulares, la
señalización de seguridad y salud en el trabajo
deberá utilizarse siempre que el análisis de los
riesgos existentes, de las situaciones de
emergencia previsibles y de las medidas
preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la
necesidad de:

a. Llamar la atención de los trabajadores
sobre la existencia de determinados
riesgos, prohibiciones u obligaciones.

b. Alertar a los trabajadores cuando se
produzca una determinada situación de
emergencia que requiera medidas
urgentes de protección o evacuación.

c. Facilitar a los trabajadores la
localización e identificación de
determinados medios o instalaciones de
protección, evacuación, emergencia o
primeros auxilios.

d. Orientar o guiar a los trabajadores que
realicen determinadas maniobras
peligrosas.
 
La señalización de seguridad y salud en el
trabajo no deberá utilizarse para transmitir
informaciones o mensajes distintos o
adicionales a los que constituyen su objetivo
propio. Cuando los trabajadores a los que se
dirige la señalización tengan la capacidad o la
facultad visual o auditiva limitadas, incluidos
los casos en que ello sea debido al uso de
equipos de protección individual, deberán
tomarse las medidas suplementarias o de
sustitución necesarias.
 
La señalización dirigida a alertar a los
trabajadores o a terceros de la aparición de una
situación de peligro y de la consiguiente y
urgente necesidad de actuar de una forma
determinada o de evacuar la zona de peligro, se
realizará mediante una señal luminosa, una
señal acústica o una comunicación verbal. A
igualdad de eficacia podrá optarse por una
cualquiera de las tres; también podrá emplearse
una combinación de una señal luminosa con
una señal acústica o con una comunicación
verbal.